La Corte Suprema revocó la triple filiación de un niño: dijo que le corresponde al Congreso Nacional modificarlo
Tras rechazar la inconstitucionalidad declarada en la causa en instancias anteriores, el máximo tribunal afirmó además que la Cámara Civil, que había habilitado la inscripción, confundió “el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño”.

La Corte Suprema de Justicia revocó un fallo que permitía que un niño -entonces por nacer- fuera inscripto como hijo de una pareja y la mujer que lo gestó, ratificó que es el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el que impone “un límite máximo de dos vínculos filiatorios, sin distinción alguna orientada en sexo u otro motivo” y advirtió que le corresponde al Congreso Nacional cambiar ese criterio. Tras rechazar la inconstitucionalidad declarada en la causa en instancias anteriores, el máximo tribunal afirmó además que la Cámara Civil, que había habilitado la inscripción, confundió “el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño”.
“Lo decidido no importa desconocer que los cambios sociales y culturales han impactado en distintos institutos, en particular, en materia de familia, mediante el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas en las que el factor socio-afectivo ha adquirido relevancia. Al margen de reafirmar el principio de división de poderes y de recordar que no corresponde al Poder Judicial entender en temas que son esencialmente de otros poderes del Estado, el reconocimiento que pueda hacerse de nuevos vínculos excede lo que pueda considerarse una mera pretensión registral, dadas las implicancias que pueden suscitarse en otros ámbitos jurídicos y sociales de todos los involucrados, por lo que exige un prudente ejercicio por quienes deben resolver al respecto”, dijo en su voto el juez Horacio Rosatti.
Por su parte, en un voto conjunto, los jueces Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti respaldaron ese criterio, con cuestionamientos a la interpretación de los jueces del fuero civil que, en primera y segunda instancia, habían declarado la inconstitucionalidad del artículo 558, último párrafo, del CCCN (en cuanto dispone que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación” y habilitaron la inscripción del menor como hijo de una pareja gay y la mujer gestante.
“No se trata de una norma discriminatoria sino de una disposición, mérito o conveniencia no puede ser examinada por el Poder Judicial de la Nación -afirmaron-. Los eventuales desacuerdos con la ley no son suficientes para intentar sortearla recurriendo al Poder Judicial con la genérica e infundada alegación de que aquella contradice la Constitución Nacional”.
Y añadieron: “los magistrados inferiores, apartándose del rol que les corresponde al declarar la inconstitucionalidad de una ley mediante argumentos lábiles y dogmáticos, se han aventurado a poner en riesgo el orden público de familia y el interés superior del niño con la mera invocación del deseo de los adultos en contradicción con lo decidido por el Congreso de la Nación en el año 2014 por medio de la ley 26.994 y sin prueba alguna de que las consecuencias del actual régimen familiar imponga gravámenes en los niños o en los adultos que la Constitución Nacional no puede tolerar”.
El fallo viene a ratificar la línea fijada por la Corte Suprema en octubre del 2024, cuando rechazó la demanda de un matrimonio gay que tuvo un hijo a través de una gestante y reclamaba que se hiciera una nueva partida de nacimiento en donde la mujer no figurara, y se subrayó que es l Congreso y no los jueces los que deben regular el tema.
Aquí, el caso se inició el 6 de abril de 2022, cuando D.V.K., G.E.C. y P.A.B. promovieron una “información sumaria” para que la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas inscribiese la triple filiación del niño P., entonces por nacer, con relación a los tres actores involucrados. Según se detalló, P.A.B. y G.E.C decidieron ser padres en un modelo de familia integrada por ellos junto a D.V.K, a quien contactaron para que, mediante técnica de reproducción humana asistida (TRHA), se concretara el embarazo. El embrión se formó por un gameto femenino de D.V.K. -que actuó como la mujer gestante- y un gameto masculino de P.A.B.
Cuando aún no había ocurrido el parto, los tres fueron a la justicia para informar que eran una familia integrada y reclamaron que “se desplace el artículo” que fijaba un límite de dos vínculos filiales, y que se aplicara directamente su derecho a conformar una familia en términos diversos y plurales. Subrayaron su derecho a desarrollar un plan de vida autónomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida y el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación.
Con el niño ya había nacido, el juez de primera instancia admitió la información sumaria, declaró la inconstitucionalidad del artículo 558, último párrafo, del CCCN y ordenó al Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires que inscribiese, en forma inmediata y cautelar, la triple filiación del niño, con una madre y dos padres. Tanto el Ministerio Público de la Defensa como el Ministerio Público Fiscal apelaron.

La Sala E de la Cámara Civil confirmó la sentencia y afirmó que el caso presentaba “un supuesto que no estaba normativamente previsto, al no estar contemplado cómo determinar la filiación en el supuesto de que, junto con la persona que da a luz al niño, concurriese la voluntad procreacional de otras dos personas”. Para la Cámara Civil, no se advertía cómo podía seleccionarse a uno de los interesados sin incurrir en una arbitraria discriminación con relación al otro. Además, planteó que no era lo mismo optar por “la adopción por integración” y que en este caso “existía un proyecto originariamente conformado por tres personas y no con un tercero que quería emplazarse como padre adoptivo del hijo de su conviviente o cónyuge”.
Tanto la fiscalía como la Defensoría de Menores e Incapaces presentaron recursos extraordinarios, aunque la Defensoría luego desistió. Rosatti (según su voto), Rosenkrantz y Lorenzetti hicieron lugar al planteo y revocaron la decisión.
Rosatti recordó que la determinación de la filiación y su consecuente inscripción registral cuando se recurre a tratamientos de reproducción humana asistida está contemplada en el artículo 562 del CCyCN, en donde se establece que el gestado es hijo de “quien dio a luz” y también de “…quien ha prestado su consentimiento previo…”.
Para Rosatti, esa redacción “da cuenta de que en la actualidad el legislador ha querido ratificar el sistema binario que históricamente fijó en la materia, pese al reconocimiento de la existencia de diversas conformaciones familiares” y por lo tanto las propias cláusulas del Código que fijan un límite de dos, sin distinción de sexos, “frustran la petición de los accionantes”.
“Se trata de normas de orden público que no son disponibles por convenio de partes –aseguró Rosatti-. Le corresponde al Congreso de la Nación Argentina, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, dentro de la materia familia, regular cómo se conforman los vínculos filiatorios, y así lo ha hecho al sancionar en el año 2014, por ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación, aun frente a una realidad que advertía sobre la existencia de situaciones socio-familiares múltiples”.
Según destacó, “el único control que corresponde ejercer a los jueces sobre las decisiones que adopta el Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia, es el que se da en supuestos excepcionales en los que sólidamente se argumente la violación de algún derecho constitucional de los individuos y/o en los que tal violación resulte palmaria”, dijo.
Tras insistir en que la declaración de inconstitucionalidad de una norma ”es la más delicada de las funciones de un tribunal de justicia y debe ser considerada “como ultima ratio del orden jurídico”, Rosatti afirmó que “la disposición impugnada no resulta discriminatoria de las personas en razón de su orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual” y “tampoco conculca el derecho de igualdad de los actores, ya que no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas”.
Además, advirtió que los jueces civiles no han explicado por qué resultaría “irrazonable” el límite filiatorio de dos y sostuvo que “no puede invocarse” que exista “un vacío normativo”. “Se podrá estar de acuerdo o no con las cláusulas en cuestión, pero lo cierto es que un juez no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma basado en su mero desacuerdo con ella”, resaltó.
En el mismo sentido, Rosenkrantz y Lorenzetti ahondaron en que la Cámara Civil confundió “el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño” y señalaron que “la filiación regulada” por el CCCN se basa en una cuestión “principalmente jurídica” destinada a determinar el vínculo parental y las consecuencias que de él se derivan.
“Hay numerosas razones para limitar la cantidad de personas que pueden ostentar la responsabilidad parental de un niño. Por ejemplo, se requiere el acuerdo de ambos progenitores para la autorización de determinados actos (art 645), mientras que para las restantes decisiones cualquiera de los progenitores se puede oponer a la decisión de uno de ellos (art 641). La limitación de la cantidad de progenitores es indefectible para, por ejemplo, lograr, una limitación a la posibilidad de desacuerdos sobre la crianza de un niño, que supone la intervención judicial para dirimir los conflictos intrafamiliares (art 642) referidos, por ejemplo, al modo de crianza, tipo de educación, la ciudad en la que debe vivir el niño, la administración de su patrimonio, el ejercicio del cuidado personal y al plan de parentalidad en general”, enumeraron. En ese sentido, señalaron que “limitar la posibilidad de desacuerdos es preciso si se quiere limitar las instancias en que el Estado deba intervenir para dirimir conflictos intrafamiliares y los efectos negativos de la conflictividad familiar que se generaría potencialmente por la existencia de tres o más progenitores o, incluso, de la filiación comunitaria”.


















