Quería un DNI que dijera “femeneidad travesti” y la Corte Suprema le dijo que no: cuáles fueron las razones
Por Canal26
Miércoles 6 de Noviembre de 2024 - 11:00
La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso interpuesto por L. B., quien solicitaba que se expida un documento donde conste su género autopercibido “femineidad travesti” (FT), en lugar de la letra “F”.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7 hizo lugar al pedido de la parte actora y ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas poner a disposición de los interesados una multiplicidad de marcadores como opciones de género.
El Estado Nacional apeló la medida y, luego, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión y rechazó la demanda.
Los camaristas señalaron que no resultaba posible acceder a lo solicitado ya que la Ley de Identidad de Género N° 26.743 solo hace referencia a la rectificación registral del sexo, y no a opciones múltiples de género o a optar por alternativas distintas de las previstas en ella. Añadieron que la intención del legislador fue resguardar la confidencialidad en las rectificaciones del género, de modo que ni en el documento nacional de identidad ni en la partida de nacimiento pueda advertirse su readecuación. Concluyeron, finalmente, en que las facultades de los magistrados no alcanzan a la de instituir la ley.
L.B. apeló esa decisión. La Corte, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, dejó firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
El Presidente del Tribunal, Horacio Rosatti agregó que era necesario realizar una serie de consideraciones sobre la materia en debate, partiendo de la distinción entre identificación registral e identidad de la persona. El primer concepto, indicó, refiere al “elemento o conjunto de elementos que permiten registrar a una persona en base a datos objetivos relativamente inmutables: su filiación, su fecha de nacimiento, su lugar de nacimiento, su huella digital, entre otros”, mientras que el segundo concepto “remite al conjunto de ideas, atributos, preferencias, gustos y costumbres que caracterizan a una persona y que pueden modificarse con el paso del tiempo en función del ejercicio de su subjetividad”.
En este sentido, sostuvo que el ámbito de actuación propio del Estado es el de la identificación y que la identidad, por el contrario, “es propia del área íntima de las personas y se encuentra protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional” y ajena al poder regulatorio del Estado. Por ello, señaló que lo correcto sería que el documento se denominase como de identificación y no de identidad. En esta línea, concluyó que “la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado”.
Por ende, como la actora no cuestionó la constitucionalidad de la normativa que se aplica al caso y lo que solicitó fue que se incluya la modalidad (FT) que hoy no está contemplada, Rosatti rechazó la pretensión en el entendimiento que el juez no puede reemplazar al legislador.
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