Retenciones: ¿Qué dice la resolución 125?

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Resolución Nº 125/2008

Buenos Aires, 10 de Marzo de 2008

VISTO:

El Expediente Nº S01:0084268/2008 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 16 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus

modificaciones se establece el derecho de exportación aplicable a las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

consignadas en el Anexo XIV de esa norma.

Que mediante las Resoluciones Nros. 368 y 369 de fecha 7 de noviembre de

2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se modificaron los

derechos de exportación de determinadas mercaderías.

Que los precios internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un

significativo aumento en los últimos años, con una elevada volatilidad de sus

tasas de variación interanual.

Que la persistencia de un escenario semejante podría repercutir negativamente

sobre el conjunto de la economía a través de mayores precios internos, menor

equidad distributiva y una creciente incertidumbre en lo que respecta a las

decisiones de inversión del sector agropecuario.

Que la modificación propuesta del esquema de derechos de exportación

aplicables a un subconjunto clave de cereales y oleaginosas constituye una

herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente

mencionados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº

438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los

Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de

diciembre de 1994 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — El derecho de exportación aplicable a las mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la planilla que, como Anexo, forma

parte integrante de la presente resolución será determinado de acuerdo con la

siguiente fórmula:

VER FORMULA

donde:

d = Alícuota del derecho de exportación.

VB = Valor Básico, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la

presente resolución.

AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de

la presente resolución.

VC = Valor de Corte, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la

presente resolución.

FOB = Precio FOB oficial informado por la Dirección de Mercados

Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la

presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias referenciadas con las letras A y B en la planilla que,

como Anexo, forma parte de la presente resolución, surgirán de la tabla que se

consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:

Art. 3º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la

presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias referenciadas con las letras C y D en la planilla que,

como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, surgirán de la

tabla que se consigna a continuación, para cada rango de precios FOB

oficiales:

Art. 4º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la

presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en la posición

arancelaria referenciada con la letra E en la planilla que, como Anexo, forma

parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna

a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:

Art. 5º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la

presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en la posición

arancelaria referenciada con la letra F en la planilla que, como Anexo, forma

parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna

a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:

Art. 6º — Instrúyese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTOS a que tome los recaudos necesarios para informar

diariamente a la Dirección General de Aduanas dependiente de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los precios

FOB oficiales necesarios para el cálculo de los derechos de exportación

establecidos en la presente resolución.

Art. 7º — Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias

de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la

siguiente tabla, el derecho de exportación resultará de restar a la alícuota

aplicable a la mercadería de referencia los puntos porcentuales diferenciales

que en cada caso se indican.

La alícuota aplicable a la mercadería de referencia se calculará de acuerdo a lo

establecido en los Artículos 1º a 5º de la presente resolución, utilizando el

precio FOB oficial de la mercadería de referencia informado por la Dirección de

Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

(1) Excluidas la semilla de girasol tipo confitería y la semilla de girasol

descascarada.

(2) Unicamente las mezclas que contengan aceite de soja.

(3) Unicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que

contuvieren aceite de soja.

(4) Unicamente preparaciones a base de harina de trigo (excluidas las pastas

en forma de discos y demás formas sólidas similares y preparaciones para la

elaboración de tortas, bizcochuelos y productos de repostería similares, en

envases de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg)) con

agregado de ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción.

Art. 8º — Sustitúyese, para las posiciones arancelarias alcanzadas por los

Artículos 1º y 7º precedentes, los derechos de exportación consignados en el

Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus

modificaciones, por los que en la presente resolución se establecen.

Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.

ANEXO

N.C.M.

A

1001.10.90

B

1001.90.90

C

1005.90.10 (1)

D

1005.90.90

E

1201.00.90

F

1206.00.90 (2) y (3)

(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un derecho de exportación del CINCO

POR CIENTO (5%).

(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de

exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).

(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de

exportación del CINCO POR CIENTO (5%).