Habilitan en Boletín Oficial a los atletas “que se encuentran clasificados y clasificadas” para los Juegos Olímpicos.
Por Canal26
Martes 16 de Junio de 2020 - 08:42
Los deportistas olímpicos podrán volver a entrenarse.
El Gobierno oficializó hoy nuevas excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, y autorizó las actividades deportivas de los atletas argentinos clasificados para los Juegos Olímpicos de Tokio, que se desarrollarán entre julio y agosto de 2021.
En tanto, a través de la Decisión Administrativa 1056/2020, también publicada hoy en el Boletín Oficial y firmada por Cafiero, se dispone que los atletas argentinos clasificados para Tokio 2021 quedan exceptuados del cumplimiento de la cuarentena y de la prohibición de circular.
También podrán abrir los clubes y gimnasios pertinentes, al solo efecto del desarrollo de las actividades deportivas de esos deportistas, y podrán retomar las actividades los equipos de trabajo de los atletas.
Asimismo, se remarcó que la circulación de las personas afectadas a esta actividad “deberán limitarse al estricto cumplimiento” de estas prácticas, mientras que los empleadores “deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud” de sus trabajadores, para que lleguen a su puestos laborales “sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros”.
Por otro lado, también se recordó que todos aquellos que deban salir a la calle para cumplir con esta tarea “deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19”.
Entre los considerandos de las dos decisiones administrativas se señala que el jefe de Gabinete tiene la facultad, en su carácter de coordinador de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional, de ampliar o reducir las excepciones dispuestas a la cuarentena, “en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia”.
EL BOLETÍN OFICIAL
Considerando:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.
Que el 12 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Nº 260/20, mediante el cual se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, con el fin de enmarcar la toma de las medidas necesarias con relación al COVID-19.
Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que por el Decreto N° 520/20 se estableció que las distintas áreas geográficas del país -de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado- se desenvolverían bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, según corresponda en cada caso, durante el período comprendido entre el 8 y el 28 de junio de 2020.
Que, por otra parte, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9° y 15 del referido Decreto N° 520/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser excepcionadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que en dicho marco, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio de Turismo y Deportes, se entiende procedente autorizar la circulación y práctica deportiva de los atletas argentinos y de las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos que tendrán lugar entre el 23 de julio y el 8 de agosto de 2021 en la Ciudad de Tokio, Japón, así como de sus equipos de trabajo.
Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando, en todo el país, los entrenamientos y prácticas deportivas de los atletas argentinos y de las atletas argentinas que se encuentran clasificados para participar de los citados Juegos Olímpicos.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 15 del Decreto N° 520/20.
Por ello, el jefe de Gabinete de Ministros decide:
Artículo 1°.- Declárase exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en la presente decisión administrativa, a la práctica deportiva desarrollada por los atletas argentinos y por las atletas argentinas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos que tendrán lugar entre el 23 de julio y el 8 de agosto de 2021, en la Ciudad de Tokio, Japón, y por sus equipos de trabajo.
Artículo 2°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas por el artículo 9°, incisos 2 y 3 del Decreto N° 520/20 a las personas que desarrollen la actividad prevista en el artículo precedente y a los clubes pertinentes, al solo efecto del desarrollo de las actividades deportivas cuya excepción se declara en el artículo 1° de la presente medida.
Con el fin de desarrollar la citada actividad deberá darse cumplimiento a los Protocolos de Actuación para la Prevención y Control de Coronavirus (COVID-19) elaborados por las federaciones deportivas, para la reanudación de los entrenamientos deportivos de los atletas argentinos y las atletas argentinas clasificados y clasificadas para los Juegos Olímpicos de Tokio 2020, aprobados por la autoridad sanitaria nacional, cuyo detalle obra en al Anexo que integra la presente. Dichos protocolos son susceptibles de ser adaptados para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.
Artículo 3°- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 15, inciso 3 del Decreto N° 520/20 a los clubes y gimnasios pertinentes, al solo efecto del desarrollo de las actividades deportivas cuya excepción se declara esencial en el artículo 1° de la presente.
Con el fin de desarrollar la citada actividad se deberá dar cumplimiento a los protocolos referidos en el artículo 2° de la presente.
Artículo 4°- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades deportivas exceptuadas.
El Comité Olímpico Argentino y las federaciones deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los y las atletas así como de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.
Artículo 5°- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
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